Disposición Final Primera
Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:

1. El apartado cuarto del art. 32 queda redactado de la forma siguiente:
En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los arts. 785 y siguientes de dicha Ley.


2. El apartado segundo del art. 48.2 queda redactado en la forma siguiente:
El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.

Disposición Final Segunda
Se modifica la redacción del art. 435 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar:

En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.

A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales. También se acompañarán las listas de testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas.

Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que dé ocasión al antejuicio.

Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:

a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.

b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.

Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos.


Disposición Final Tercera
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 
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