Disposición Adicional Primera
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado", adoptarán las medidas necesarias para:

a) Adaptar los efectivos y los medios materiales de los Juzgados de guardia a las necesidades de esta Ley.

b) Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente Ley.

c) Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis e investigaciones toxicológicas, así como la de otras entidades, profesionales o expertos que puedan ser requeridos de forma permanente u ocasional para prestar su asistencia a la Administración de Justicia a las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley.

2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.

3. Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilitarán periódicamente a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios de guardia.

4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el desarrollo de los servicios de guardia establecen los arts. 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Disposición Adicional Segunda
El apartado 1 del art. 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:

El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.

Disposición Adicional Tercera
1. El art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente manera:


Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 801.


2. El art. 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente manera:


Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el art. 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.


Disposición Adicional Cuarta
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la regulación de la prisión provisional.

 
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