TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Dirección: Paseo de Garay, 7. 30003 Murcia
Artículo 70
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla,
sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo 71
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma
y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de
ésta.
Artículo
72
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes
Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
Artículo
73
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá,
como Sala de lo Civil:
• Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas
del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente
Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
• Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley
contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil
con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral
o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto
de Autonomía ha previsto esta atribución.
2. Esta Sala conocerá igualmente:
• En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil,
por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas
contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución
no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal
Supremo.
• En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil,
por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor
parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de
sus secciones.
• De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro
superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
• El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía
reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
• La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos
en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta
atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
• El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos
por las leyes.
• La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos
jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma
que no tengan otro superior común.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren las letras a)
y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la
Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará
parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia
entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Artículo
74
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que
se deduzcan en relación con:
• Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
• Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
• Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del
Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
• Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.
Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.
• Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y
de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos
y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales
en los términos de la legislación electoral.
• Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
• La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
• Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional
y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado,
en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
• Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente
a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación
de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la
ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo
75
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
• En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre
controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en
ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la
Comunidad Autónoma.
• De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. 3º) De
las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
76
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de
las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia
no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
77
1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de
ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente,
los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad
Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección
o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose,
en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
Artículo
78
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias
u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter
excepcional, Salas de lo Contencioso-administrativo o de lo Social con jurisdicción
limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma,
en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas,
como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso,
con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Artículo 79
La Ley de Planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia
en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados,
quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes
y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.