CAPÍTULO V.
DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA

Artículo 802
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los arts. 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el art. 789.

 
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